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viernes, 6 de febrero de 2015
DE LOS NO PRESENTES Y LOS AUSENTES.
El Código Civil Venezolano establece en su Artículo 417 que cuando sea demandada una persona No Presente en el País y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
En cambio, se presume Ausente a una persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tiene noticia alguna. (Artículo 418 C.C.)
Mientras la Ausencia es presunta, el Juez puede, a instancia de los interesados, siempre que no haya dejado apoderado, nombrar quien represente al Ausente en juicio.
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare su ausencia. En cualquier estado del Juicio, se le declarará terminado al comparecer el que estaba Ausente o que se tenga noticia cierta de su existencia.
Feliz Día.
@Abogados051
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